Sentencia SC1741-2025 del 12 de Agosto de 2.025

Reiteró la Corte que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden acordar la forma en que los contratos terminan o se resuelven ante el incumplimiento de alguna de ellas y precisó que es válido pactar la condición resolutoria, que será expresa en dicho caso.  Si de un contrato de ejecución sucesiva se trata, se ha de hablar de terminación con efectos hacia el futuro; siendo un contrato de ejecución instantánea, se estará frente a la resolución, con efectos retroactivos. Tratándose de la condición resolutoria expresa el vínculo jurídico  se extingue automáticamente sin necesidad de intervención judicial, la que de hacerse necesario ante la reticencia del deudor incumplido, lo será para verificar la causa de la resolución del contrato con efectos declarativos, no constitutivos. La parte incumplida no puede valerse de la cláusula en la que se pactó expresamente la condición resolutoria para invocar la terminación del contrato pues ello sería legitimar un provecho injusto, contrario a la esencia del derecho y a la ética contractual, principios fundamentales que rigen las relaciones, además de vulnerar principios contractuales esenciales como la buena fe, el equilibrio entre las partes y el denominado  nemo auditur propriam turpitudinem allegans, (nadie puede favorecerse de su propio incumplimiento).